LA SERETA DE TILO

LA SERETA DE TILO                                                15/JUL/2010

 

Buenos días oyentes de esRadio Pulso Tenerife,

 

La detención viene regulada en nuestro derecho en el artículo 17 de la Constitución y en unos obsoletos e insuficientes preceptos, recogidos en los artículos 489 a 501 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. El inciso primero de párrafo primero del artículo 17 de la Carta Magna dice lo siguiente: "Toda persona detenida debe ser informada de forma inmediata, y de modo que le sea comprensible, de sus derechos y de las razones de su detención, no pudiendo ser obligada a declarar".

¿Cómo harían ustedes compatible la obligación de informar de "las razones de la detención" con la declaración judicial del secreto de las actuaciones? A mí sólo se me ocurre de una forma: no ocultando las referidas razones, a la vez que guardando secreto de los hechos concretos que las sustentan. Si con la coartada del secreto de las actuaciones nos guardáramos bajo la manga imputaciones que, al tiempo de las detenciones, ya figuraban con concreción suficiente en el sumario o en las diligencias previas, flaco favor le estaríamos haciendo a lo preceptuado en el artículo del texto fundamental que acabamos de transcribir.

En cuanto a los supuestos genéricos en que procede la detención, excepción hecha del delito “in fraganti”, la situación de rebeldía y otros especiales del artículo 490, éstos son los establecidos en los ordinales 1º, 2º y 3º del artículo 492 de la ley procesal criminal y que resumidos rezan así: "La autoridad o agente de la policía judicial tendrá la obligación de detener:

Primero: Al que estuviera procesado por delito que tenga señalada en el Código pena superior a cinco años de prisión. Segundo: Al procesado por delito que tenga señalada pena inferior a cinco años, si sus antecedentes o las circunstancias del hecho hicieren presumir que no comparecerá cuando fuere llamado por la autoridad judicial. Tercero: Al que estuviere en el caso de número anterior, aunque todavía no se hallase procesado, si hay motivos racionalmente bastantes para creer en la existencia de un hecho delictivo y la participación en el mismo de la persona a quien se intente detener.

Pues bien, pongamos la regulación legal expuesta con las detenciones practicadas en la reciente operación "Brugal". Primera consideración: Los tipos penales que, según la prensa, se han imputado a los detenidos en dicha operación llevan aparejadas penas menos graves, que aun en su aplicación conjunta, no es previsible que superen los cinco años de prisión. Segunda consideración: Las circunstancias de la mayor parte de las personas detenidas no hacen presumir que no comparecerán al llamamiento judicial, sino todo lo contrario. Tercera consideración: Las detenciones se llevaron a cabo al inicio de los registros domiciliarios y no como consecuencia del resultado de los mismos. Cuarta consideración: El juez instructor, teniendo el mismo conocimiento que las fuerzas policiales de los datos incriminatorios existentes en autos, no había estimado procedente, por el momento, acordar detención alguna. Conclusión de todo ello: Las detenciones practicadas en la operación "Brugal" eran, a todas luces, innecesarias.

A expensas pues de todo aquello que desconocemos por razón del secreto de las actuaciones, como sería el caso de la existencia de figuras delictivas distintas a las que han aparecido en los medios de comunicación, entiendo que lo que habría procedido en el caso que comentamos es la práctica del registro acordado por el juez sin detención alguna por parte de la policía. Todo ello sin perjuicio de que la autoridad judicial pueda ordenar en cualquier momento las citaciones o detenciones que estime procedentes o llevar a cabo estas últimas la propia policía judicial como consecuencia del examen del material incautado en los registros.

Quisiera descartar, aunque he de reconocer que no puedo hacerlo fehacientemente, que las detenciones del denominado caso "Brugal" se hubieren practicado sobre la base de futuras imputaciones, cuyos hechos formarían parte del contenido secreto de los autos y que, por tanto, no conocemos. Pero en mi ánimo quedaría la duda de si tal forma de proceder contraviene lo que de forma clara y tajante dispone el artículo 17 de la Constitución. Porque los hechos concretos podemos admitir que queden en la penumbra, pero las imputaciones genéricas no deberían reservarse, vista la previsión constitucional, hasta que el juez decida levantar el secreto, que ya está bien que los procesos penales se eternicen en las tinieblas de la indefensión.

Y para concluir, sólo aclarar algo que se ha comentado y que casi da risa: la posibilidad de que el juez hubiere autorizado tácitamente alguna detención en el "caso Brugal". Que se prevea la posibilidad de que la policía judicial practique una detención, no supone autorización ni expresa ni tácita. En la misma regulación de las entradas y registros se contiene dicha previsión genérica. En definitiva, la policía practica una detención bien en virtud de una orden del juez o del fiscal, o bien por propia iniciativa en los casos que proceda con arreglo a la ley.

O esto, que es lo que está regulado convenientemente, o nos dirigimos al abuso y, por tanto, a una sociedad sin ley o en manos de los políticos de turno.  ¿Capici poliziotto giudiziaria?

 

Buenos días.

Carlos Abreu   (laseretadetilo@gmail.com)

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Publicado el 15 Jul 2010

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